JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-12/2007.
ACTOR: ABRAHAM GONZÁLEZ NEGRETE.
RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: FRANCISCO BELLO CORONA.
México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil siete.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-12/2007, promovido por Abraham González Negrete en contra de la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de atender su escrito presentado el día siete de noviembre de dos mil seis, mediante el que solicitó se le tomara formal protesta como Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en el Estado de Michoacán, y
R E S U L T A N D O
Del escrito inicial de demanda del presente juicio, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. En sesión extraordinaria de fecha doce de mayo de dos mil cinco, la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, eligió a Jaime Darío Oseguera Méndez y Ana Brasilia Espino Sandoval, como Presidente y Secretaria General interinos, respectivamente, del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en la mencionada entidad federativa.
SEGUNDO. A partir del día cuatro de julio de dos mil cinco, Abraham González Negrete fue designado como Secretario de Organización del mencionado Comité Directivo Estatal.
TERCERO. Mediante oficio de fecha seis de noviembre de dos mil seis, el Presidente del Comité antes referido, le notificó al enjuiciante que su nombramiento como Secretario de Organización dejaba de tener efectos legales y estatutarios. Tal oficio fue recibido en la misma fecha en las oficinas de la Secretaría de Organización del citado Comité Directivo Estatal.
CUARTO. Por escrito presentado el siete de noviembre del año próximo pasado, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el actor solicitó se giraran instrucciones a fin de que le fuera tomada la protesta en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de Michoacán.
QUINTO. En la sesión ordinaria de fecha once de noviembre último, celebrada por el Comité Directivo Estatal, el Presidente de dicho Comité informó la determinación adoptada el día seis de dicho mes y año, respecto de la remoción de Abraham González Negrete como Secretario de Organización.
En consecuencia, se designó como encargado del despacho de dicha Secretaría al licenciado Román Nava Ortiz, nombramiento aprobado en forma unánime por los presentes en dicha sesión.
SEXTO. En sesión extraordinaria de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, celebrada por el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, se aprobó el procedimiento para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal en esa Entidad Federativa, disponiéndose que el método fuese el de elección directa por la base militante, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 fracción I, inciso a), de los Estatutos partidistas.
SÉPTIMO. En consecuencia, el día veintidós siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria correspondiente.
OCTAVO. Por su parte, con fecha doce de enero del año en curso, Abraham González Negrete interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, inconformándose por la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de atender su escrito presentado el día siete de noviembre de dos mil seis, mediante el que solicitó a dicho Comité se le tomara formal protesta como Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en el Estado de Michoacán, expresando los hechos y agravios que, en lo conducente, se transcriben:
“[...]
VI. Hechos. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto lo siguiente:
1. A partir del cuatro de julio de dos mil cinco, ocupo el cargo de Secretario de Organización del Comité Directo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, la dirigencia estaba integrada además, por Jaime Darío Oseguera Méndez como su Presidente y Ana Brasilia Espino Sandoval como su Secretaria General.
2. Desde esa fecha realicé las labores inherentes al cargo, de ello dan fe los documentos que se anexan al presente de los que se desprende indubitablemente las funciones que he venido desempeñando y los cuales se relacionarán más adelante.
3. En virtud de que se estaba llevando a cabo el proceso electoral federal, no fue posible jurídicamente llevar a cabo la reestructuración del Comité Directivo Estatal; en esta tesitura, es importante destacar que los cargos que ocuparon tanto el Presidente como la Secretaria General tenían la calidad de interinos.
4. Una vez que el proceso electoral federal concluyó y, de conformidad con la normativa interna de nuestro instituto político, solicité al Comité Ejecutivo Nacional se me tomara formal protesta como Presidente del Comité Directo Estatal, en razón del orden de prelación y sucesión establecido en los Estatutos y demás normas del Partido Revolucionario Institucional, ello constituye uno de los argumentos torales del presente documento y se abundará a este respecto en los conceptos de agravio.
5. La solicitud a que se hace referencia en el párrafo precedente se presentó en el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional el siete de noviembre de dos mil seis, y a la fecha el Comité Ejecutivo Nacional no ha realizado, acto alguno que tenga la intención de restituirme las garantías constitucionales que me fueron violadas, razón que motiva la presentación del presente juicio a fin de que se reestablezca la legalidad en nuestro instituto político.
6. Aunado a lo anterior, a partir de la presentación de la solicitud citada, la dirigencia que de manera ilegal ha venido operando a partir del cinco de noviembre del año pasado ha llevado a cabo acciones de represión en contra del suscrito tratando a toda costa de impedir desempeñe mis funciones como respuesta a la solicitud presentada en el Comité Ejecutivo Nacional de nuestro partido; como parte de esas acciones destacan el cambio de las cerraduras de las puertas de la oficina que me corresponde ocupar, aunado a lo anterior, debe destacarse el hecho de que a partir de la última quincena de noviembre me fue retirado el apoyo que, como Secretario de Organización me corresponde, sin que ello pueda encontrar justificación alguna sino sólo la represalia por la petición realizada ante el Comité Ejecutivo Nacional que sólo tiene la finalidad de restaurar la legalidad en nuestro instituto político.
De igual manera, el veintidós de diciembre de dos mil seis, se me hizo llegar un cheque por la cantidad de $9,636.00 (nueve mil seiscientos treinta y seis pesos M.N.) por concepto de gratificación de fin de año; sin embargo, es de destacarse que la real intención de ello fue que el suscrito reconociera de manera tácita mi supuesto cese al frente del cargo que desempeño, documento que aun cuando se intentó fuera aceptado por el suscrito no se aceptó.
Es clara la intención que subyace a los vanos intentos de cesarme en mis funciones, aun cuando dicha dirigencia no está legalmente constituida, pues como se ha reiterado ha fenecido el plazo que estatutariamente le corresponde, por lo que cualquier acto que realicen resulta inválido e ilegal.
7. Es importante señalar que, el diecinueve de diciembre de dos mil seis, Jaime Darío Oseguera Méndez, ostentándose en el cargo de Presidente del Comité Directo Estatal, convocó a una sesión del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán a fin de que se resolviera el tema de la reestructuración de la dirigencia del Comité Directivo Estatal, sesión que se llevó a cabo el día veintiuno del mismo mes.
8. Como consecuencia de lo anterior, el veintidós de diciembre de dos mil seis el Comité Ejecutivo Nacional, a través de su Presidente, Licenciado Mariano Palacios Alcocer, emitió la convocatoria respectiva y en este momento se está desarrollando el proceso interno, mismo que como se demostrará en adelante deviene ilegal.
VIl. Procedencia
Previo al análisis de los conceptos de agravio, estimo necesario realizar algunas consideraciones respecto de la procedencia del juicio en que se actúa.
Cabe señalar, en primer lugar, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que en contra de los actos partidistas es posible la presentación del juicio de defensa de los derechos políticos y electorales de los ciudadanos, al respecto, es importante tener en cuenta las siguientes tesis de jurisprudencia:
"IMPUGNACIÓN CONTRA ACTOS PARTIDISTAS. POSIBILIDADES DE LAS VÍAS IMPUGNATIVAS DE LOS MILITANTES O AFILIADOS, SEGÚN SU PRETENSIÓN”. ( la transcribe).
"JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”. (la transcribe).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa lo que se reclama es la omisión del Partido Revolucionario Institucional de tomar protesta, tal y como debidamente lo solicité, como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, acto omisivo en contra del cual resulta procedente la interposición del presente medio de control constitucional y legal, toda vez que, respecto de las omisiones en que puedan incurrir las autoridades electorales, el propio Tribunal Electoral se ha pronunciado en el sentido de que, "...la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación táctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral", lo anterior, en la jurisprudencia de rubro: "OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES".
Ahora bien, no escapa a la consideración del suscrito que, para ocurrir a la presentación del juicio que nos ocupa, es necesario el haber agotado las instancias intra-partidarias, como un requisito de procedencia necesario para dar cause al juicio que nos ocupa; no obstante, el propio Tribunal Electoral ha señalado que ese requisito se deberá cumplir siempre y cuando los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, —estima el Tribunal referido— cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias; pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta inconcuso que ante la omisión de dar respuesta a mi petición, en aras de restituirme en mis derechos políticos constitucionalmente garantizados, ocurro a esta instancia, pues como ha quedado evidenciado resulta materialmente ineficaz la actuación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional para dar el cause legal correspondiente a mi petición, y no sólo eso, sino que han avanzado en otra dirección, lo que constituye una franca violación a mis derechos políticos, constitucionalmente protegidos; en atención a lo anterior, se estima procedente el presente juicio como el único medio de restitución de mis garantías violadas.
Da cuenta de lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por dicho órgano colegiado, que es del tenor literal siguiente:
"MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”. (la transcribe).
Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, respecto de las cuestiones de procedencia, me permito manifestar los siguientes:
VIII. Agravios
Agravio Primero. El acto reclamado vulnera mi garantía Constitucional de libre acceso y participación al interior de los institutos políticos, así como la garantía de libre participación en la vida política de nuestro país, garantías consagradas en los artículos 35, fracción III y 41, fracción I, párrafo segundo de nuestra Carta Magna.
I. El artículo 35, fracción III, de nuestra Constitución otorga, como una prerrogativa de los ciudadanos, la libertad de asociarse libremente y formar parte de los asuntos políticos del país. Al respecto el artículo mencionado, literalmente dispone lo siguiente:
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
(...)
III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;..."
Sobre este aspecto, es importante destacar que la participación en la vida política de nuestro país puede desarrollarse a través de distintas manifestaciones; no obstante, el propio texto constitucional reconoce como el cause natural para tal actividad, al Sistema de Partidos Políticos. En efecto, el texto constitucional establece en su artículo 41, primer párrafo, que: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal", establece además al sistema de partidos políticos como el medio de renovación de los poderes estatales; de ello, da cuenta lo siguiente:
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
/.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales."
Aunado a lo anterior, en el artículo constitucional citado se establece de manera clara la finalidad que subyace al sistema de partidos políticos de nuestro país, es decir, que se promueva, de manera democrática, la participación de los ciudadanos en la vida política nacional, les irroga como obligación a los institutos políticos y como colateral derecho subjetivo público a los ciudadanos, la libertad de asociación, afiliación y participación al interior de los partidos políticos como medio de acceso al ejercicio del poder público.
Al respecto, la norma establece lo siguiente:
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."
Pues bien, de las transcripciones que anteceden podemos realizar las siguientes conclusiones: 1. De conformidad con el texto constitucional vigente, los mexicanos tenemos el derecho de asociarnos para realizar las actividades políticas propias de la vida política nacional; 2. La Constitución establece el sistema de partidos como una forma de realizar actividades políticas y de acceder a los cargos públicos; en este tenor, se establece como obligación de los partidos políticos el promover la actividad política de los ciudadanos a través del ejercicio de sus potestades de acuerdo con un criterio democrático que rija su actuación. 3. Así, los ciudadanos tenemos el derecho no sólo de pertenecer y afiliarnos a un partido político a fin de realizar aquellas actividades políticas que la propia Constitución nos permite, sino que los partidos políticos tienen la obligación de ajustarse a las normas que les rigen, pues de otra manera su actuación no sólo no se ajustaría a dicha normativa sino que atentaría contra la garantía constitucional de ejercer las actividades políticas dentro de los partidos políticos de una manera libre y democrática.
El anterior argumento tienen como base una interpretación exhaustiva de las garantías constitucionales indicadas, interpretación que solicito haga suya ese Tribunal y abunde en ella, pues es de explorado derecho que, en tratándose de derechos fundamentales, los órganos jurisdiccionales competentes de su conocimiento, deben realizar ese tipo de interpretación, es decir que los derechos humanos consagrados tanto en la Constitución como en los diversos instrumentos internacionales signados y ratificados por el Estado Mexicano deben ser interpretados de una manera extensiva en aras de garantizar la salvaguarda de dichos derechos. Informa lo anterior, la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:
"DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.” (la transcribe).
En este sentido, debe señalarse que la actuación de los Partidos Políticos debe ceñirse, en primer lugar, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en segundo lugar, a la normativa inherente, en el caso, los tratados internacionales y las demás normas aplicables. Ahora bien, el actuar de los partidos políticos puede traducirse en una violación concreta a las garantías constitucionales previstas de los ciudadanos, en este tenor, resulta inconcuso que ocurrir a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el camino idóneo para que se me restituya en el goce de las garantías violadas.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (la transcribe).
Pues bien, una vez expuesta la premisa de la que parte el agravio que nos ocupa, es decir, las garantías constitucionales que se estiman violadas por la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, es necesario establecer el porqué dicha actuación redunda en una violación a mis garantías constitucionales.
II. De la interpretación de las normas aplicables y que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional tenemos que la renovación de la dirigencia de un Comité Directivo Estatal no podrá llevarse a cabo cuando la misma se empate con elecciones constitucionales; sin embargo, una vez transcurridos sesenta días de terminado el proceso electoral, la dirigencia interina cesará en sus funciones. A partir de lo anterior, y de conformidad con el sistema de suplencias y orden de prelación previsto en la propia normativa corresponde al Secretario de Organización asumir la dirección del Comité.
En aras de fundar el anterior razonamiento es necesario atender al contenido de las normas que regulan la vida jurídica de nuestro partido político.
En primer lugar, es importante tener en cuenta —tal y como aconteció en el caso concreto y ha sido reseñado en la parte de hechos del presente ocurso— que la renovación de la dirección del Comité Directivo Estatal de nuestro partido en Michoacán no pudo llevarse a cabo en atención a que coincidió con el Proceso Federal Electoral del año dos mil seis; en este sentido, el último párrafo del articulo 163 de los Estatutos de nuestro instituto político es claro al señalar que: "El proceso de renovación de los dirigentes no deberá coincidir con ningún proceso interno para postular candidatos, ni con elecciones constitucionales."
Sin embargo, el que no se haya podido renovar la dirigencia del Comité Directivo Estatal, en aquel momento, no implica que dicha dirigencia no tenga un tiempo limitado para ejercer sus funciones; al contrario, los propios estatutos prevén que cuando ocurra esto, una vez concluido el proceso electoral, la dirigencia continuará desempeñándose en dicho cargo por un periodo de hasta sesenta días, al cabo de los cuales cesará en sus funciones.
Resulta ilustrativo de lo anterior, el artículo 68, fracción III, del Reglamento del Consejo Político Nacional, que literalmente, dispone:
"En caso de vencimiento del periodo estatutario del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, y no se haya efectuado el proceso electivo para su renovación, elegir en un plazo no mayor de diez días una dirigencia interina, salvo que se encuentre en el supuesto del último párrafo del artículo 163 de los estatutos, dirigencia que no deberá durar en sus funciones más de sesenta días."
Ahora bien, una vez agotado dicho periodo, legalmente queda acéfala la dirección del partido, pues han cesado en sus funciones. En este sentido, ante la ausencia tanto de Presidente como de Secretario General del Comité, operará el sistema de suplencias y prelación; lo anterior, de acuerdo con el último párrafo del artículo 164 de los estatutos, que literalmente, previene:
"En ausencia simultánea del Presidente y del Secretario General, los secretarios que correspondan, de acuerdo al orden de prelación prescrito en los artículos 84, 121 y 132 de estos Estatutos ocuparán los cargos y en un plazo de 60 días convocarán al Consejo Político que corresponda para que proceda a realizar la elección del Presidente y el Secretario General sustitutos que deberán concluir el periodo estatutario correspondiente."
En este sentido, es necesario acudir al texto del artículo 121 de los Estatutos de nuestro instituto político, que a la letra, señalan:
"Artículo 121. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal estarán integrados por:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario General;
III. Un Secretario de Organización;
IV. Un Secretario de Acción Electoral
V. …”
De las transcripciones que anteceden se desprende claramente que, ante la ausencia tanto de Presidente como de Secretario General, corresponde al Secretario de Organización el ocupar la dirigencia del Comité Directivo Estatal respectivo.
Pues bien en el caso concreto, la dirigencia que hasta el cinco de noviembre rigió los destinos de nuestro partido en Michoacán, se prolongó en su ejercicio en razón de que se encontraba en el supuesto del último párrafo del artículo 163 mencionado, en esta tesitura, no se pudo renovar el Comité; sin embargo, una vez que transcurrieron sesenta días de que concluyó el proceso electoral federal, es decir, el cinco de septiembre en que se entregó la constancia de validación y mayoría de la elección presidencial, la dirigencia encabezada por Oseguera Méndez y Espino Sandoval cesó, desde el cinco de noviembre pasado en sus funciones.
Es precisamente, al tenor de las consideraciones que preceden, que presenté el escrito mediante el cual solicité me tomaran protesta como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán.
En este sentido, la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de tomarme la protesta como Presidente del Comité Directivo Estatal de nuestro instituto político vulnera mis garantías constitucionales de ejercer de manera libre, dentro de los causes legales y democráticos, las actividades políticas a las que tengo derecho y que además tengo obligación de ejercer de conformidad con los propios estatutos del instituto político al que pertenezco, ello en razón del principio de legalidad en materia en materia electoral, principio que en términos del propio Tribunal Electoral radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. Lo anterior, a partir del contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por ese órgano jurisdiccional cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL", la cual por obvio de repetición se tiene por insertada.
Lo anterior, toda vez que con la omisión referida el Comité Ejecutivo Nacional impide que desarrolle las actividades políticas a las que constitucionalmente tengo derecho, actividades que constituyen una garantía que debe ser observada por los institutos políticos, pues la propia Constitución así lo determina; en este sentido y en aras de reestablecer la legalidad en este casó, solicito atentamente al órgano jurisdiccional competente, ordene al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional me sea tomada la protesta de ley como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y declare la invalidez de los actos realizados por quienes se dicen dirigentes.
III. En otro orden de ideas debe señalarse que, en caso de no realizar las actuaciones que permitan que se restaure la legalidad en el caso que se somete a su consideración se estaría contraviniendo lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales como se verá más adelante.
El artículo 23, apartado 3, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales prevé que los partidos políticos nacionales quedan sujetos a las obligaciones que establece tanto la Ley Fundamental como el propio Código citado en primer lugar1; aunado a lo anterior, el artículo 24 de la misma norma establece que: "Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código".
1 El artículo citado, a la letra, previene: "Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código."
Ahora bien, en cuanto a las obligaciones de los partidos políticos, está la de expedir los estatutos, normas que rigen la vida interna de los institutos partidarios; y se señala además las normas que, necesariamente, deberán contener los estatutos. Así, en el artículo 27, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, literalmente se señala:
ARTÍCULO 27
1. Los estatutos establecerán:
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos.
Por su parte, el artículo 38 del Código referido, al establecer las obligaciones de los partidos políticos, refiere en su fracción I, que los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Como corolario de lo anterior, resulta indispensable, en aras de reestablecer la legalidad en nuestro instituto político, así como para resarcir las garantías constitucionales que me fueron vulneradas que se ordene al Comité Ejecutivo Nacional me sea tomada formal protesta como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, tal y como se desprende de los razonamientos vertidos en la presente demanda.
[…]”
NOVENO. El día diecisiete de enero del presente año, Jaime Darío Oseguera Méndez y Ana Brasilia Espino Sandoval, en su carácter de Presidente y Secretaria General interinos, respectivamente, del Comité Directivo Estatal, comparecieron como terceros interesados, expresando lo que a su interés convino.
DÉCIMO. El diecinueve de enero de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al juicio de mérito.
DÉCIMO PRIMERO. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-12/2007 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-044/07, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.
DÉCIMO SEGUNDO. Por auto de veinticuatro de enero del año en curso, se acordó admitir la demanda y concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor alega presuntas violaciones a su derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación y prerrogativas como militante de un partido político.
SEGUNDO. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
Previamente a ello, debe establecerse que por lo que hace al escrito de Jaime Darío Oseguera Méndez y Ana Brasilia Espino Sandoval, que comparecen en su calidad de terceros interesados, satisface los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fue presentado ante la responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, como se constata de la cédula de notificación por estrados que corre agregada en autos.
En el escrito referido se hace constar los nombres y firma de los comparecientes, además de precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas. Por todo lo anterior, se considera presentado en tiempo y forma el escrito de Jaime Darío Oseguera Méndez y Ana Brasilia Espino Sandoval, en su calidad de terceros interesados.
Ahora bien, en el presente asunto, la responsable y los terceros interesados, señalan que se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, así como el que no se hayan agotado las instancias previas, respectivamente.
A) Por lo que se refiere a la supuesta falta de interés jurídico del actor, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal alegación se estima inatendible por lo siguiente:
Esta Sala Superior considera que de conformidad con lo que dispone el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano corresponde a los ciudadanos por su propio derecho, requisito que se ve colmado en el presente juicio, además de que de las diversas constancias de autos y el reconocimiento expreso de la responsable se tiene por acreditado el carácter de Abraham González Negrete, como militante del Partido Revolucionario Institucional, de lo que se deriva su derecho para reclamar las conculcaciones que, según afirma, se han realizado respecto de sus prerrogativas partidistas.
No es óbice para lo anterior, que tanto la responsable como los terceros interesados le nieguen al enjuiciante el carácter de Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal en Michoacán, toda vez que tal cuestión también forma parte de la controversia planteada en el presente juicio, por lo que el cargo de dirigente partidista es una cuestión que, en su caso, debe atenderse al momento de estudiar los agravios hechos valer por el actor, pues de otra manera se estaría prejuzgando sobre el fondo del presente asunto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 144 y 145, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.—No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.”
B) Por lo que se refiere a la obligatoriedad de agotar las instancias previas a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, que se acate el principio de definitividad que debe observarse para el acceso a los medios impugnativos jurisdiccionales, también deviene inatendible por las siguientes razones:
En efecto, la regla es que resulta obligatorio para los militantes de los partidos políticos agotar los medios de impugnación que la reglamentación estatutaria prevea para combatir el acto impugnado.
Lo anterior, conforme al criterio expresado en la Tesis de Jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 172 y 173, cuyo rubro y texto dicen:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE antes de acudir a la instancia jurisdiccional, aUn cuando el plazo para su resolución NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.—En estricto acatamiento al principio de definitividad y de conformidad con lo prescrito en el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los militantes de los partidos políticos, antes de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tienen la carga de agotar los medios de impugnación intrapartidarios, independientemente de que no se prevea en norma interna alguna del partido político un plazo para resolver la controversia correspondiente pues, debe entenderse, que el tiempo para resolver debe ser acorde con las fechas en que se realicen los distintos actos en cada una de las etapas de los procesos internos de selección de candidatos, siempre y cuando cumplan la función de ser aptos para modificar, revocar o nulificar los actos y resoluciones contra los que se hagan valer. Por lo que no se justifica acudir Per Saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución en el ámbito interno del partido político de que se trate.”
No obstante lo anterior, tal requisito sólo es exigible cuando concurren los siguientes supuestos:
1. Los órganos partidistas encargados de su conocimiento y decisión estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes, con medidas tales como:
a) una duración amplia en el cargo; b) la irrevocabilidad de su nombramiento, durante el tiempo para el que fue dada, salvo casos de responsabilidad; y c) la prohibición para desempeñar simultáneamente otro cargo incompatible en el partido.
3. Se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente; y
4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos transgredidos, de manera adecuada y oportuna, esto es, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución no produzcan la consumación irreparable de las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos.
De manera que cuando falte alguno de estos requisitos o su tramitación atente contra la existencia del derecho político supuestamente violado, o implique un menoscabo del mismo, el justiciable queda eximido del gravamen procesal indicado, y tales instancias quedan en calidad de optativas, por lo que el afectado podrá ocurrir directamente ante las autoridades, Per Saltum, sin necesidad de acudir antes a las instancias partidistas, y en los casos que el peligro se produzca por la dilación de los trámites concretos o por la prolongación innecesaria de un procedimiento que esté en curso, el promovente podrá abandonar esa instancia interna y ocurrir a la jurisdicción, siempre y cuando en el caso en que se hayan promovido las instancias internas, antes de acudir a la jurisdicción estatal, el promovente acredite que se desistió de éstas, porque de otra forma se propiciaría el riesgo de que surgieran dos resoluciones contradictorias, al existir dos procedimientos pendientes de resolver respecto del mismo problema jurídico.
Lo expresado encuentra apoyo en la Tesis de Jurisprudencia emitida por este Tribunal Federal y publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas de la 178 a la 181, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, Per Saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.”
En virtud de lo anterior, corresponde analizar si en el sistema de justicia interna del Partido Revolucionario Institucional se prevé un medio impugnativo que reúna las características que han sido explicitadas en los párrafos anteriores.
Al respecto, de los diversos artículos aplicables de los Estatutos; del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria; del Reglamento de Medios de Impugnación y del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, se desprende lo siguiente: a) Contra actos o resoluciones emitidos por los órganos del Partido, que no sean materia de procesos internos y que causen agravio a sus militantes, éstos podrán impugnarlos a través del procedimiento de inconformidad; y contra las resoluciones dictadas en dicho procedimiento por las Comisiones de Justicia Partidaria Estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, procede el recurso de revisión; b) El recurso de apelación procede en contra de resoluciones dictadas por las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal en las quejas promovidas ante ellas; y contra las resoluciones dictadas en dicho recurso por las Comisiones de Justicia Partidaria Estatales y del Distrito Federal, que competa, procede el recurso de revisión; finalmente c) En los casos de elecciones internas para elegir dirigentes y postular candidatos a cargos de elección popular, las controversias que se susciten por la aplicación de las normas contenidas en las convocatorias, se resolverán mediante la protesta y, contra la determinación dictada en ella procede la queja.
Así, de una interpretación sistemática y funcional de la reglamentación de justicia partidaria se concluye que el medio interno de defensa que podría interponerse sería el procedimiento de inconformidad.
Sin embargo, en el presente caso el actor no tenía la carga de agotar necesariamente el referido procedimiento de inconformidad para cumplir con el requisito de definitividad, porque imponerle tal carga representaría generar un estado de incertidumbre jurídica para la debida defensa de los derechos sustanciales que fueran materia de litigio.
En efecto, los siguientes artículos del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, señalan los términos para la sustanciación y resolución del procedimiento de inconformidad:
“…
Artículo 49.- La Comisión de Justicia Partidaria que conozca del escrito inicial del procedimiento, dispondrá, a partir de ese momento, de un término de hasta quince días naturales para acordar lo procedente.
Artículo 50.- Las partes ofrecerán las pruebas que a su derecho convenga dentro del término que se les señale en el acuerdo respectivo, el cual no será menor de cinco, ni mayor de quince días naturales.
Artículo 51.- Al escrito de ofrecimiento de pruebas en un término que no será menor de cinco, ni mayor de quince días naturales, recaerá un acuerdo en el que, en su caso, se determine su admisión y se fije fecha para su desahogo, el que será notificado a las partes.
…
Artículo 72.- Valoradas y desahogadas las pruebas, se abrirá la etapa de alegatos y se otorgarán a las partes hasta diez días naturales para su presentación.
…
Artículo 75.- Cerrada que fuere la instrucción, el Presidente de la Comisión de Justicia Partidaria respectiva, ordenará a la Secretaria General de Acuerdos que, dentro de los veinte días naturales siguientes, en coadyuvancia con la Subcomisión de lo Contencioso, proceda a elaborar el dictamen correspondiente, él que será incorporado al orden del día de la siguiente sesión ordinaria y sometido a la consideración del Pleno de la Comisión de Justicia Partidaria respectiva.
…”
De lo anterior se puede concluir que de conformidad con los artículos 49, 50, 51, 72 y 75 del Reglamento en cita, existe la posibilidad de que transcurra un periodo que pudiera variar entre 55 y 75 días naturales (según se utilizaran los plazos mínimos o máximos previstos en las transcripciones anteriores), para conocer y resolver el medio de defensa interno en comento, además de los días necesarios para que se lleve a cabo la siguiente sesión ordinaria y someter el proyecto a consideración de la Comisión de Justicia Partidaria competente.
Como resulta evidente, de cumplimentarse los plazos antes mencionados, necesariamente conducirían a que la resolución del medio impugnativo ocurriera en una fecha posterior a la celebración de diversos actos relacionados con el proceso de renovación de la dirigencia partidista, toda vez que desde el pasado veintidós de diciembre de dos mil seis, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria respectiva en la que se precisa, entre otros actos, que la jornada electiva se verificaría el pasado día veintiocho de enero del año en curso, que los cómputos respectivos se realizarían el día treinta siguiente, así como los medios impugnativos que resultarían susceptibles de ser interpuestos por quién así lo estimara, por lo que este órgano jurisdiccional estima que los derechos presuntamente violados que señala el enjuiciante podrían verse afectados de exigirse en este momento el agotamiento de alguna vía intrapartidista.
Lo anterior se corrobora con el criterio de esta Sala Superior contenido en la Tesis de Jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 80 y 81, cuyo rubro y texto son:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.—El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.”
Por lo razonado con anterioridad, se justifica que el actor ocurra Per Saltum ante este Tribunal Electoral, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Además de lo anterior, la responsable menciona que aún en el caso de que se hubiere vulnerado algún derecho del enjuiciante, la interposición de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta extemporánea toda vez que, según afirma, han transcurrido más de dos meses en que tuvo conocimiento del acto que hoy impugna, por lo que en términos de lo que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para la interposición del medio impugnativo es de cuatro días.
Este órgano jurisdiccional considera inatendible la causa de improcedencia que se hace valer, por lo siguiente:
Se estima que la demanda se presentó oportunamente, pues debe destacarse que la misma se interpuso en contra de la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de atender su escrito presentado el día siete de noviembre de dos mil seis, mediante el que solicitó se le tomara formal protesta como Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en el Estado de Michoacán, conducta que se considera de tracto sucesivo, consecuentemente, el plazo para la interposición de la demanda no fenece mientras subsista la omisión reclamada.
Como ha quedado evidenciado, esta Sala Superior no advierte el surtimiento de alguna causa de improcedencia, por lo que se procede al estudio de fondo de la presente controversia.
TERCERO. Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte en la demanda interpuesta, cuya transcripción consta en el resultando octavo de la presente sentencia, que el enjuiciante narra diversos hechos y hace valer un solo agravio que, medularmente, consiste en lo siguiente:
Se agravia de la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de girar las instrucciones conducentes a fin de que se le tomara formal protesta como Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en el Estado de Michoacán, solicitud realizada mediante escrito presentado el día siete de noviembre de dos mil seis porque, según afirma, con ello se conculcan sus derechos político-electorales, concretamente, en su vertiente de afiliación y prerrogativas como militante de un partido político violentándose, en consecuencia, los artículos 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Primeramente, debe señalarse que le asiste la razón al actor cuando señala que la responsable ha omitido dar respuesta a la solicitud formulada, sin embargo, resulta inviable reenviar el asunto que se resuelve a la responsable a efecto de que emita la respuesta que a su juicio fuere conducente, porque ello representaría generar un estado de incertidumbre jurídica o de posible afectación de sus derechos político-electorales, en virtud que de resultar adversa a sus intereses la respuesta que al efecto se produjera, obligaría al enjuiciante a impugnar tal determinación, y tomando en consideración los plazos que prevé la normatividad interna partidista o aún el tiempo que implicaría que acudiera per saltum ante este órgano jurisdiccional, tomando en consideración el estado actual que guarda el proceso de renovación de la dirigencia partidista en el Estado de Michoacán, se considera que en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior resuelva respecto de la pretensión que reclama el actor.
La pretensión esencial puede advertirse claramente del análisis integral del escrito de demanda, toda vez que en la misma consta en el punto petitorio segundo lo siguiente:
“[…]
2. Segundo. En aras de restituirme en la garantía constitucional violada, el órgano jurisdiccional competente tenga a bien ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional me sea tomada la protesta de ley en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán y, por tanto, se deje sin efectos lo actuado por la supuesta dirigencia que ilegalmente se ha desempeñado a partir del cinco de noviembre de dos mil seis.
[…]”
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que al examinarse un escrito de demanda, éste debe ser analizado de manera integral para que se pueda determinar la verdadera y exacta intención del actor, pues sólo de esta manera se logra una recta administración de justicia.
Tal criterio consta en la Tesis de Jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 182 y 183, cuyo rubro y texto son:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende”.
Ahora bien, el actor aduce como causa de pedir para que esta Sala Superior aborde el estudio de la pretensión reclamada, que en virtud de haber transcurrido en exceso el plazo de sesenta días que prevé el artículo 164, último párrafo, de los Estatutos partidistas, el ejercicio del cargo de Presidente y Secretario General designados en forma interina en la sesión extraordinaria del día doce de mayo de dos mil cinco por la Comisión Política Permanente, cesó de pleno derecho desde el cinco de noviembre de dos mil seis.
Que ello es así, toda vez que el proceso electoral federal concluyó el día cinco de septiembre de dos mil seis, por lo que el plazo de sesenta días previsto en el precepto estatutario antes citado, concluyó el día cinco de noviembre siguiente.
Que en virtud de no haberse realizado la elección correspondiente, de conformidad con la prelación prevista en el artículo citado, en relación con los diversos 84, 121 y 132 del mismo ordenamiento intrapartidario, corresponde al Secretario de Organización sustituir al Presidente del referido Comité Directivo Estatal.
Que toda vez que el enjuiciante, según afirma, es el Secretario de Organización, corresponde a él desempeñar el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal, debiendo tomársele la protesta correspondiente.
CUARTO. A efecto de analizar debidamente el agravio propuesto, resulta conveniente tener en cuenta lo previsto en diversos preceptos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional:
“[…]
Artículo 84. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario General;
III. Un Secretario de Organización;
[…]
Artículo 121. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal estarán integrados por:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario General;
III. Un Secretario de Organización;
[…]
Artículo 132. Los comités municipales o delegacionales estarán integrados por:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario General;
III. Un Secretario de Organización;
[…]
Artículo 163. El Presidente y Secretario General electos de los comités Ejecutivo Nacional, Directivos de los Estados y del Distrito Federal, durarán en su función cuatro años; los municipales, delegacionales y seccionales, durarán en su función tres años, sin posibilidad de ser reelectos en ningún caso.
Al concluir el periodo para el que fueron electos el Presidente y Secretario General, en cualquier caso cesarán en sus funciones. De no haberse efectuado el proceso electivo para la renovación de la dirigencia, el Consejo Político correspondiente será convocado, por su Secretario Técnico, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término, para proceder a elegir una dirigencia interina y seleccionar el procedimiento electivo para el proceso de elección de la nueva dirigencia.
El proceso de renovación de los dirigentes no deberá coincidir con ningún proceso interno para postular candidatos, ni con elecciones constitucionales.
Artículo 164. En el caso que exista una ausencia temporal justificada del Presidente o del Secretario General, el secretario que corresponda, de acuerdo al orden de prelación prescrito en los artículos 84, 121 y 132 de estos Estatutos, ocupará el cargo.
En ausencia definitiva del Presidente, el cargo lo ocupará el Secretario General, quien convocará a elección en un plazo de 60 días al Consejo Político que corresponda, para que proceda a realizar la elección del Presidente sustituto que deberá concluir el período estatutario correspondiente.
En ausencia definitiva del Secretario General, el cargo lo ocupará el secretario que corresponda, de acuerdo al orden de prelación prescrito en los artículos 84, 121 y 132 de estos Estatutos, y el Presidente convocará en un plazo máximo de 60 días al Consejo Político correspondiente, para que proceda a realizar la elección del Secretario General sustituto que deberá concluir el período estatutario respectivo.
En ausencia simultánea del Presidente y Secretario General, los secretarios que correspondan de acuerdo al orden de prelación prescrito en los artículos 84, 121 y 132 de estos Estatutos ocuparán los cargos y en un plazo de 60 días convocarán al Consejo Político que corresponda para que proceda a realizar la elección del Presidente y el Secretario General sustitutos que deberán concluir el período estatutario correspondiente.
[…]”
De la normatividad partidista antes transcrita, se advierte lo siguiente:
a) Que tanto el Comité Ejecutivo Nacional, como los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, y Municipales o Delegacionales, se integran con un Presidente, un Secretario General, un Secretario de Organización, además de otros dirigentes partidistas, en ese orden jerárquico.
b) Que el Presidente y Secretario General de los Comités Nacional, de los Estados y del Distrito Federal, durarán en su función cuatro años.
c) Que al concluir el periodo para el que fueron electos el Presidente y el Secretario General, cesarán en sus funciones.
d) Que el proceso de renovación de dirigentes no deberá coincidir con ningún proceso interno, ni con elecciones constitucionales.
e) Que en ausencia simultánea del Presidente y Secretario General, los Secretarios que correspondan (de acuerdo al orden de prelación), ocuparán los cargos respectivos.
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el motivo de disenso hecho valer por el enjuiciante resulta infundado, tal y como se razona enseguida:
El enjuiciante parte de la falsa premisa de que los actuales Presidente y Secretario General interinos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, han cesado en sus funciones, en términos de lo que prevé el artículo 163 de los Estatutos.
Se considera que es errónea la premisa que propone el enjuiciante, en virtud de que el supuesto normativo que invoca no corresponde a los hechos que se han sucedido en los distintos momentos de elección de los dirigentes partidistas.
En efecto, el segundo párrafo del artículo 163 de los Estatutos partidistas se refiere a que cesarán en sus funciones el Presidente y Secretario General cuando concluyen su encargo, debiendo tenerse presente que el periodo al que se hace referencia es el de cuatro años que se precisa en el primer párrafo del precepto referido.
Esto es, el artículo 163 en su primer párrafo regula los periodos de duración de los Comités respectivos, a saber: a) cuatro años para los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos de los Estados y del Distrito Federal; y b) tres años para los Comités Municipales, Delegaciones y Seccionales.
Enseguida, el mismo precepto en su segundo párrafo establece que al concluir dicho periodo para el que fueron electos el Presidente y Secretario General, cesarán en sus funciones, y que de no haberse efectuado el proceso electivo para la renovación de la dirigencia debe procederse a elegir una dirigencia interina.
Finalmente, el tercer párrafo del mismo artículo 163 enumera los supuestos que pueden impedir que se efectúe el proceso electivo de renovación de dirigencias, señalando que éste no deberá coincidir con ningún proceso interno para postular candidatos ni con elecciones constitucionales.
En el caso que nos ocupa, se advierte claramente que no se actualizan las hipótesis antes descritas, pues no se está frente a la conclusión de un periodo ordinario de cuatro años, por lo que no puede producirse la cesación de funciones que prevé el artículo bajo estudio, de ahí la equivocada premisa del actor.
En el mismo sentido, debe destacarse que tampoco es posible, tal como lo pretende el enjuiciante, considerar aplicable el último párrafo del artículo 164 de los Estatutos partidistas, toda vez que en este precepto se regulan distintas hipótesis para ocupar los cargos de Presidente o de Secretario General, ante las ausencias temporales o definitivas de dichos funcionarios partidistas durante el ejercicio del período para el que fueron electos.
En efecto, el último párrafo del precepto bajo estudio establece el supuesto de ausencia simultánea del Presidente y Secretario General, en cuyo caso los Secretarios que correspondan (de acuerdo al orden de prelación) ocuparán los cargos y en un plazo de sesenta días deberán convocar el Consejo Político para elegir a los dirigentes sustitutos que deberán concluir el periodo estatutario correspondiente.
Como se advierte, la hipótesis normativa está referida al ejercicio de un periodo ordinario para el que hayan sido electos los dirigentes mencionados, pues se prevé de manera expresa que ante su ausencia simultánea, deben elegirse a los sustitutos que concluyan el periodo respectivo premisa que no corresponde a la actual dirigencia partidista, en virtud de que no está transcurriendo el plazo de cuatro años que prevé el primer párrafo del artículo 163 estatutario, toda vez que los actuales Presidente y Secretario General fueron electos el doce de mayo de dos mil cinco con el carácter de interinos en la Sesión Extraordinaria de la Comisión Política Permanente respectiva (ante la conclusión del encargo de una dirigencia partidista anterior), y que al existir impedimento expreso en la normativa partidista (último párrafo del precepto antes referido) para realizar el proceso de renovación de dirigencia en virtud del pasado proceso federal electoral 2005-2006, han continuado en el ejercicio de su encargo.
En este sentido, se considera que aun en el supuesto que la premisa del enjuiciante descansara en lo dispuesto por el artículo 68, fracción III, del Reglamento del Consejo Político Nacional, no sería posible acoger su pretensión.
Al efecto, tal disposición es del tenor siguiente:
“Art. 68.- Son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal:
[…]
III.- En caso de vencimiento del período estatutario del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, y no se haya efectuado el proceso electivo para su renovación, elegir en un plazo no mayor de 10 días una dirigencia interina, salvo que se encuentre en el supuesto del último párrafo del artículo 163 de los estatutos, dirigencia que no deberá durar en sus funciones mas de 60 días.
[…]”
Como se señaló, no sería posible estimar lo solicitado por el enjuiciante, porque con independencia de que el periodo de sesenta días establecido en el artículo antes transcrito hubiese transcurrido, esta Sala Superior ha sostenido que por la naturaleza especial de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos de lo que establece el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las representaciones partidistas deben continuar en el ejercicio de su encargo a efecto de que puedan llevarse a cabo las finalidades que la Constitución y las leyes encomiendan a dichos institutos políticos.
El criterio anterior se sostuvo en la sentencia dictada en el expediente número SUP-JRC-222/2004.
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que existe una irregularidad evidente en el periodo de ejercicio de la dirigencia conformada por Jaime Darío Oseguera Méndez y Ana Brasilia Espino Sandoval, como Presidente y Secretaria General interinos, sin embargo, dicha situación anómala se encuentra actualmente subsanada en virtud de que los órganos partidistas competentes han tomado las medidas conducentes para la elección correspondiente de quienes deben ocupar dichos cargos.
En efecto, de las constancias de autos se acredita en forma indubitable:
a) Que en fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, se celebró sesión extraordinaria por el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, en la que se aprobó el procedimiento para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal en esa Entidad Federativa, disponiéndose que el método fuese el de elección directa por la base militante, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 fracción I, inciso a), de los Estatutos partidistas.
b) En virtud de lo anterior, el día veintidós siguiente, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria correspondiente, en la que se destacan los siguientes aspectos:
1) Que el registro de aspirantes se realizaría el día cinco de enero del año en curso (base séptima).
2) Que la etapa de proselitismo se iniciaría a partir del momento en que se resuelva la procedencia del registro respectivo y concluiría a más tardar a las veinticuatro horas del día anterior al de la elección (base décima).
3) Que la jornada electoral se realizaría el día veintiocho de enero del presente año (base décimo séptima).
4) Que la Comisión Estatal de Procesos Internos, realizado el cómputo atinente, declarará la validez de la elección (base vigésimo quinta).
5) Que los medios de impugnación procedentes serían la protesta, queja y recurso de apelación en términos de la normatividad interna aplicable (base vigésimo sexta).
Como ha quedado evidenciado, actualmente se encuentra en marcha el proceso interno partidista de elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, lo que permite concluir que la indebida prolongación en el cargo por parte de la actual dirigencia interina ha sido subsanada.
En conclusión, toda vez que las hipótesis normativas que invoca el enjuiciante no resultan aplicables a los hechos y agravios invocados, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al enjuiciante, teniéndose por infundados los argumentos hechos valer.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. ES INFUNDADA la pretensión reclamada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por Abraham González Negrete.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado la presente sentencia al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, acompañando copia certificada de este fallo; personalmente a los terceros interesados, en el domicilio que al efecto consta en autos, y a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal.
Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26; 27; 28 y 84, párrafo II, incisos a) in fine, y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | |